1. INTRODUCCIÓN
La evaluación ambiental resulta indispensable para la protección del medio ambiente. Facilita la incorporación de los criterios de sostenibilidad en la toma de decisiones estratégicas, a través de la evaluación de los planes y programas. Y a través de la evaluación de proyectos, garantiza una adecuada prevención de los impactos ambientales concretos que se puedan generar, al tiempo que establece mecanismos eficaces de corrección o compensación.
La evaluación ambiental es un instrumento plenamente consolidadoque acompaña al desarrollo, asegurando que éste sea sostenible e integrador:
Merece una mención especial el hecho de que en España ya es plenamente aplicable el Convenio Europeo del Paisaje, ratificado el 26 de noviembre de 2007, por lo que deberá aplicarse tanto en la evaluación de impacto ambiental como en la evaluación ambiental estratégica.
2.1. ESTATAL
Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental (BOE Nº 296, 11 de diciembre de 2013)
Además, estos procedimientos se regulan de manera exhaustiva, lo cual aporta dos ventajas: por una parte puede servir de acicate para que las comunidades autónomas los adopten en su ámbito de competencias, sin más modificaciones que las estrictamente necesarias para atender a sus peculiaridades, y por otra parte, hace que el desarrollo reglamentario de la ley no resulte imprescindible.
Asimismo, esta ley incrementa la seguridad jurídica de los promotores. El establecimiento de unos principios a los que debe someterse la evaluación ambiental y el llamamiento a la cooperación en el marco de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente determinará el desarrollo de una legislación homogénea en todo el territorio nacional, que permitirá a los promotores conocer de antemano cuáles serán las exigencias legales de carácter medioambiental requeridas para la tramitación de un plan, un programa o un proyecto, con independencia del lugar donde pretenda desarrollarlo. De acuerdo con estos principios, debe subrayarse que todos los anexos que se incorporan a la ley son legislación básica y por tanto, de aplicación general.
El legislador, consciente de la importancia que tiene la concertación de los procedimientos de evaluación ambiental que existen en nuestro país, introduce un novedoso mecanismo de entrada en vigor, previsto en su disposición derogatoria y su disposición final décima, para lo que afecta a sus aspectos de legislación básica y respecto de las Comunidades Autónomas que dispongan de normativa propia sobre evaluación ambiental. Así, se otorga un plazo de un año para que las Comunidades Autónomas puedan adaptar su normativa a esta ley. No obstante, si antes de que finalice ese plazo cualquier Comunidad Autónoma ajusta su normativa, entrará en vigor en ese momento. En todo caso, aunque no hayan hecho la oportuna adaptación esta ley se aplicará, como legislación básica, en el plazo de un año desde su entrada en vigor.
Por último, la existencia de un marco jurídico común –con las especificidades estrictamente necesarias en cada comunidad autónoma– evitará procesos de deslocalización.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la Ley 21/2013 y, en particular, las siguientes:
a) La Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.
b) El texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero.
c) El Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental.
2.2. COMUNIDADES AUTÓNOMAS
No obstante lo anterior, dentro del marco legislativo de las Comunidades Autonómicas y referente a la evaluación de la incidencia ambiental de proyectos sobre el medio ambiente se cita la siguiente normativa autonómica (no exhaustiva), todavía vigente:
· Andalucía
- Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.
· Castilla - La Mancha
- Ley 4/2007, de 8 de marzo, de Evaluación Ambiental en Castilla-La Mancha.
· Extremadura
- Ley 5/2010, de 23 de junio, de prevención y calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
- Decreto 54/2011, de 29 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Evaluación Ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, desarrolla la Ley 5/2010, en lo que se refiere a la evaluación ambiental de planes y programas y a la evaluación de impacto ambiental de proyectos, públicos o privados.
- Decreto 81/2011, de 20 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de autorizaciones y comunicación ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, desarrolla la Ley 5/2010 en los aspectos relativos a las autorizaciones y comunicaciones ambientales.
3. ÁMBITO DE APLICACIÓN
3.1. EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA. (ART 6, LEY 21/2013)
1. Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica ordinaria los planes y programas, así como susmodificaciones, que se adopten o aprueben por una Administración pública y cuya elaboración y aprobaciónvenga exigida por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de
Ministros o delConsejo de Gobierno de una comunidad autónoma, cuando:
a)Establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación deimpacto ambiental y se refieran a la agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería,industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio públicomarítimo terrestre, utilización del medio marino, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbanoy rural, o del uso del suelo; o bien,
b) Requieran una evaluación por afectar a espacios Red Natura 2000 en los términos previstos en la Ley42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
c) Los comprendidos en el apartado 2 cuando así lo decida caso por caso el órgano ambiental en el informeambiental estratégico de acuerdo con los criterios del anexo V.
d) Los planes y programas incluidos en el apartado 2, cuando así lo determine el órgano ambiental, asolicitud del promotor.
2. Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica simplificada:
a) Las modificaciones menores de los planes y programas mencionados en el apartado anterior.
b) Los planes y programas mencionados en el apartado anterior que establezcan el uso, a nivel municipal, dezonas de reducida extensión.
c) Los planes y programas que, estableciendo un marco para la autorización en el futuro de proyectos, nocumplan los demás requisitos mencionados en el apartado anterior.
3.2. EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL.(ART. 7, LEY 21/2013)
1. Serán objeto de una evaluación de impacto ambiental ordinaria los siguientes proyectos:
a) Los comprendidos en el anexo I, así como los proyectos que, presentándose fraccionados, alcancen losumbrales del anexo I mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectosconsiderados.
b) Los comprendidos en el apartado 2, cuando así lo decida caso por caso el órgano ambiental, en el informe deimpacto ambiental de acuerdo con los criterios del anexo III.
c) Cualquier modificación de las características de un proyecto consignado en el anexo I o en el anexo II, cuandodicha modificación cumple, por sí sola, los umbrales establecidos en el anexo I.
d) Los proyectos incluidos en el apartado 2, cuando así lo solicite el promotor.
2. Serán objeto de una evaluación de impacto ambiental simplificada:
a) Los proyectos comprendidos en el anexo II.
b) Los proyectos no incluidos ni en el anexo I ni el anexo II que puedan afectar de forma apreciable, directa oindirectamente, a Espacios Protegidos Red Natura 2000.
c) Cualquier modificación de las características de un proyecto del anexo I o del anexo II, distinta de lasmodificaciones descritas en el artículo 7.1.c) ya autorizados, ejecutados o en proceso de ejecución, que puedatener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente. Se entenderá que esta modificación puede tenerefectos adversos significativos sobre el medio ambiente cuando suponga:
1.º Un incremento significativo de las emisiones a la atmósfera.
2.º Un incremento significativo de los vertidos a cauces públicos o al litoral.
3.º Incremento significativo de la generación de residuos.
4.º Un incremento significativo en la utilización de recursos naturales.
5.º Una afección a Espacios Protegidos Red Natura 2000.
6.º Una afección significativa al patrimonio cultural.
d) Los proyectos que, presentándose fraccionados, alcancen los umbrales del anexo II mediante la acumulación delas magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.
e) Los proyectos del anexo I que sirven exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos oproductos, siempre que la duración del proyecto no sea superior a dos años.
4. PROCEDIMIENTOS
- Evaluación ambiental estratégica
Simplificada (ver esquema)
5. ÓRGANOS COMPETENTES EN LA TRAMITACIÓN.
5.1. ÓRGANO SUSTANTIVO
Órgano de la Administración pública que realiza el análisis técnico de los expedientes de evaluación ambiental y formula las declaraciones estratégicas y de impacto ambiental, y los informes ambientales.
5.3. DETERMINACIÓN DEL ÓRGANO AMBIENTAL Y DEL ÓRGANO SUSTANTIVO (ART.11 LEY 21/2013).
2. Las funciones atribuidas por esta ley al órgano ambiental y al órgano sustantivo, en cuanto a la tramitación de los distintos procedimientos, corresponderán a los órganos que determine la legislación de cada comunidad autónoma cuando se trate de la evaluación ambiental de planes, programas o proyectos que deban ser adoptados, aprobados o autorizados por las comunidades autónomas o que sean objeto de declaración responsable o comunicación previa ante las mismas.
3. En el caso de planes, programas y proyectos cuya adopción, aprobación o autorización corresponda a las entidades locales, las funciones atribuidas por esta ley al órgano ambiental y al órgano sustantivo corresponderán al órgano de la Administración autonómica o local que determine la legislación autonómica.
4. Cuando el órgano sustantivo sea simultáneamente el promotor del plan, programa o proyecto, el órgano sustantivo realizará las actuaciones atribuidas al promotor en esta ley.
A modo de resumen se muestra el esquema siguiente:
6. CONSULTA DEL ESTADO DE TRAMITACIÓN.
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