Reservas Naturales Fluviales
El artículo 25 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, incluyó en el marco jurídico español el establecimiento de reservas hidrológicas por motivos ambientales. De acuerdo con este artículo, la competencia de la declaración de estas reservas en las cuencas intercomunitarias corresponde al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, previo informe de las comunidades autónomas afectadas. De igual forma, el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, reconoce la declaración de diferentes figuras de protección a través de su obligada incorporación en los planes hidrológicos de demarcación, ex artículo 42.1.b) c´) y artículo 43. En concreto, en el citado artículo 42, a través de la modificación de dicho texto legal que se llevó a cabo mediante la Ley 11/2005, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, se incluye como contenido de los planes hidrológicos de demarcación la determinación de las reservas naturales fluviales, cuya finalidad es preservar sin alteraciones aquellos tramos de ríos con escasa o nula intervención humana, siendo un subtipo de la más amplia categoría de reservas hidrológicas por motivos ambientales reguladas en el artículo 25 del Plan Hidrológico Nacional.
En el ámbito de las cuencas intercomunitarias, hasta el momento, estas reservas se han declarado por el
Acuerdo de Consejo de Ministros de 20 de noviembre de 2015, por el que se declaran determinadas reservas naturales fluviales.
Este primer Acuerdo de Consejo de Ministros es una primera fase del proceso de declaración de Reservas Hidrológicas y de las consecuentes Reservas Naturales Fluviales, que se completará con una
modificación en tramitación del Reglamento del Dominio Público Hidráulico que establece el régimen de declaración y gestión de estas reservas y que permitirá, en su caso, complementarlas.